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Sigue viva la controversia sobre la Ley de Glaciares

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El geólogo Eddy Lavandaio, poniendo a prueba su natural predisposición a compartir información fundamental para el buen desempeño de la actividad minera en nuestro país y, ante el pedido de El Pregón Minero de información sobre lo acontecido en la reunión virtual llevada acabo por la Asociación Geológica de Mendoza el 22/05/20 en virtud del tema Glaciares, nos hizo llegar una síntesis de lo expresado en la Conferencia. El mismo Lavandaio admite, que debió recurrir a este procedimiento de síntesis pues fue mucho lo analizado en la oportunidad.

Es interesante y a tener en cuenta el título del trabajo “Viveza criolla y Ley de Glaciares…”
A continuación, la información enviada por el geólogo, a quien, como siempre, agradecemos su colaboración.

Viveza criolla y Ley de Glaciares Nº 26.639

Síntesis de conferencia dictada en la Asociación Geológica de Mendoza el 22/05/20

La historia de este régimen comenzó el 22 de octubre de 2008 con la sanción de la Ley Nacional Nº 24.418 de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglacial que prohibía la actividad minera en los dos ámbitos.
La iniciativa fue de la Diputada Marta Maffei y coincidió con la mayor expectativa creada por el potencial minero de la Cordillera Sanjuanina, con importantes inversiones en exploración en yacimientos de cobre y oro como Altar, Los Azules, Pachón, Lama, Filo del Sol, Vicuña y Batidero.
Su sanción tomó por sorpresa al sector minero y a las autoridades mineras que, por entonces, habían perdido casi todo el capital y el respaldo político construido en los años 90, y evidentemente no habían tenido ninguna participación en la génesis y tratamiento de la nueva Ley.
Una vez sancionada, la norma fue vetada por Decreto de la Presidenta Cristina Fernández de Kirchner.. El veto provocó, entre otras cosas, la reacción de los legisladores que habían votado la Ley y querían volver a imponerla. Así, por iniciativa del Diputado Miguel Bonasso se dio media sanción a un nuevo proyecto, muy similar al vetado.

Por otro lado, un grupo de Senadores encabezados por Daniel Filmus, negociaron con el Poder Ejecutivo un nuevo proyecto, con un texto diferente, asesorados por los científicos del IANIGLA, en el que se restringían las protecciones y prohibiciones a los glaciares (descubiertos y cubiertos) y a los glaciares de escombros.

Así planteadas las cosas, en la Cámara de Senadores debían decidirse por uno de los dos textos. Finalmente, y con una muy visible presión de la sucursal argentina de la multinacional Greenpeace y de otros grupos antimineros, el 30 de septiembre de 2010 se aprobó el texto impulsado por Bonasso, como Ley Nº 26.639 (B.O. 28/10/10).

El objeto de la Ley es establecer …” los presupuestos mínimos para la protección de los glaciares y del ambiente periglacial con el objeto de preservarlos como reservas estratégicas de recursos hídricos”… (art. 1º), con lo cual define con toda claridad que hay dos ámbitos a proteger: los glaciares y el ambiente periglacial. Y para que no queden dudas, en el artículo 2º se definen por separado lo que es un glaciar y lo que es un ambiente periglacial.

Vale la pena transcribir la definición del ambiente periglacial incluida en la Ley …” se entiende por ambiente periglacial en la alta montaña, al área con suelos congelados que actúa como regulador del recurso hídrico. En la media y baja montaña al área que funciona como regulador de recursos hídricos con suelos saturados en hielo”.

Esta definición no coincide con ninguna de las definiciones contenidas en glosarios o libros científicos sobre la materia. Fue inventada a propósito y en reiteradas oportunidades ya hemos dicho que el ambiente periglacial no es en si mismo un recurso hídrico, especialmente en el ámbito andino donde la gran mayoría de las rocas no son acuíferos. Por otro lado siempre hemos señalado que nadie le puso límites identificables en el terreno a ese ambiente periglacial que define la ley y por lo tanto nadie sabe donde empieza ni donde termina.

El artículo 3º crea el Inventario Nacional de Glaciares que deberá individualizar …”todos los glaciares y geoformas periglaciares que actúan como reservas hídricas existentes en el territorio nacional con toda la información necesaria para su adecuada protección, control y monitoreo”.
Llama la atención que, de los 17 artículos que tiene la Ley, este es el único que no menciona al ambiente periglacial. Con cierta sutileza, esa expresión se cambió por geoformas periglaciares que actúan como reservas hídricas, que suena parecido pero no es lo mismo. Para que el lector lo entienda le explicamos que esas geoformas periglaciares que actúan como reservas hídricas son los glaciares de escombros. Además hubiera sido un verdadero disparate ordenar hacer el inventario del ambiente periglacial que es un ámbito geográfico de considerable extensión.
El artículo 6º de la Ley prohibe la exploración y la explotación minera en los glaciares y en el ambiente periglacial (art. 6º, inciso c). Aquí es donde queda de manifiesto la intencionalidad que mencionamos anteriormente porque en ese ámbito de considerable extensión que podría abarcar tanto la Cordillera como parte de otras montañas (Famatina, Aconquija, Cordillera oriental, etc) es donde se ubican los proyectos mineros mas importantes del país, como por ejemplo los de cobre y oro de San Juan, que de esta forma quedarían incluidos en la zona de prohibición.
Matías JAKOB y Pablo WAINSTEIN son dos reconocidos especialistas en Glaciología que, en el 2012 dictaron una conferencia en el Congreso Nacional. Entrevistados por un medio local afirmaron que …”No existe una ley de este tipo en otros países”
(Mining Press, 05/2012).

En apoyo de lo afirmado por ambos glaciólogos podemos citar ejemplos concretos de minas a cielo abierto en actividad en el ambiente periglacial de países desarrollados como las minas Kittila (oro y plata) de Finlandia, Aitik (cobre y oro) de Suecia y Fort Knox (oro y plata) de Alaska, EUA, cuyas plantas de procesamiento benefician el oro con soluciones de cianuro.
Si los países desarrollados no prohiben estas fuentes de producción y trabajo, cabe preguntarse ¿por qué lo hacemos nosotros? ¿qué intereses hay detrás de las prohibiciones?

Por Decreto Nº 207/11 se reglamentó la Ley y en el texto respectivo nuevamente aparece un dato llamativo. En ninguno de sus artículos se menciona al ambiente periglacial.

Debido a las implicancias negativas sobre proyectos mineros se hicieron varias presentaciones ante la Justicia entre las cuales nos constan las realizadas por las empresas propietarias de las minas Lama y Veladero, y por el Gobierno de San Juan. Las demandas se hicieron por los daños y perjuicios que la nueva norma causaba a la actividad y también por considerar que la misma es inconstitucional. La Corte Suprema de justicia emitió un fallo en junio de 2019 rechazando las demandas por no haberse comprobado daños o perjuicios concretos pero no se expidió sobre la constitucionalidad de la norma. Vale la pena destacar que los considerandos del Fallo sumaron 72 fojas y en ninguno de ellos se mencionó al ambiente periglacial.
La aparente incoherencia entre la inclusión del ambiente periglacial en todo el articulado de la Ley y la inexplicable exclusión en su art. 3º como así también en el Decreto Reglamentario y hasta en el fallo de la Corte Suprema de Justicia, tiene su explicación. Fue una perversa aplicación de la “viveza criolla” para sancionar una ley que, en definitiva, es antiminera y, posiblemente, inconstitucional.

Debemos dejar a salvo la buena fe de nuestros legisladores para explicar que, al igual que muchos ciudadanos, están de algún modo “predispuestos” a tomar medidas y realizar acciones a favor de la ecología, para que cuidemos cada vez mas nuestro medio ambiente. Y uno de los temas sobresalientes es la disponibilidad y el cuidado del agua.

Con esa “predisposición” y con la gran habilidad que tienen los ecologistas para la “concientización”, instalaron la falsa idea de que los glaciares son la única fuente de agua de los ríos y necesitan de nuestra protección para que no desaparezcan y los ríos se queden sin agua. Y además, aunque es una falacia, le agregaron la idea fuerza de que el “ambiente periglacial” también debe protegerse como “reserva estratégica de recursos hídricos”.

En esa misma línea de pensamiento, asumieron que la minería es una actividad que se realiza en la montaña y pone en serio riesgo la integridad y permanencia de los glaciares y la del ambiente periglacial, como así también la pureza del agua. De esa manera consiguieron prohibir la minería en las montañas. La mayoría de los legisladores votaron “en defensa del agua”, que es un motivo inobjetable para la gente, y la inclusión del “ambiente periglacial” permitió extender la prohibición de la minería a enormes extensiones que carecen de límites precisos.
Pero eso no fue todo. La inclusión del ambiente periglacial sirvió para enmascarar y justificar algo tanto o mas importante aún. En efecto, para sancionar esta Ley desde el Congreso Nacional la relacionaron con lo dispuesto en el art. 41º de la Constitución Nacional que establece el dictado de normas de presupuestos mínimos en relación con el derecho de los habitantes a vivir en un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano.

Pero los glaciares no tienen nada que ver con ese artículo, porque son masas de hielo y el hielo es agua congelada, un recurso natural cuya propiedad pertenece a las Provincias como lo establece el artículo 124º de la Constitución Nacional. Por lo tanto, la Nación puede dictar normas para proteger el ambiente pero carece de atribuciones para decidir qué se hace o qué no se hace con ese recurso natural.

En ese contexto, los ecologistas utilizaron la “viveza criolla” para convencer a legisladores, tal vez incautos, sobre la necesidad de incluir en la Ley la expresión “ambiente periglacial” porque de esa forma se consiguió que la palabra “ambiente” figurara en la Ley y así justificar la aplicación del art. 41º. Así establecieron un aparente vínculo entre los glaciares y el artículo 41º, y de esa forma asumieron que podían tomar decisiones sobre los recursos naturales de las Provincias, excediendo las propias atribuciones del Congreso Nacional.

Además, la inclusión del ambiente periglacial les sirvió para extender enormemente el área donde se prohíbe la minería y, por si eso fuera poco, introdujeron en la Ley una definición inventada al efecto con la cual es imposible ubicar sus límites en el terreno. De hecho, ninguna base cartográfica de los Catastros Mineros tiene ubicado el limite del ambiente periglacial. En la práctica esto significa que los titulares de derechos mineros en la Cordillera no saben si sus minas están adentro o afuera del área protegida. Y lo peor es que las autoridades tampoco lo saben.
Esta ambigüedad se tradujo en inseguridad jurídica y fue funcional al objetivo de paralizar gran parte de las inversiones para el desarrollo minero del país. Como se ve, la viveza criolla da para todo, hasta para usarla en nuestra contra.

La expresión ambiente periglacial debería eliminarse de la Ley porque, aún si utilizáramos la definición científica correcta, la gran mayoría de los grandes yacimientos de la Cordillera Sanjuanina estarían simplemente prohibidos por encontrarse dentro de ese ambiente. Solo para dar una idea de lo que eso significa desde lo económico y social digamos que los recursos cubicados hasta ahora en los yacimientos José María, Altar, Los Azules y Pachón totalizan unos 40 millones de toneladas de cobre metálico, esto es unas diez veces mas que el total producido durante veinte años por el Bajo de la Alumbrera. El valor estimado de esos recursos es superior a los 200.000 millones de dólares y su aprovechamiento generaría decenas de miles de nuevos puestos de trabajo.

Ahora bien, si se elimina el ambiente periglacial ya no habría ninguna excusa para aplicar el art. 41º de la CN y podría reclamarse la inconstitucionalidad de la norma.

Después de todas las argumentaciones expuestas, volvamos a la realidad actual. La Ley está vigente y existen grandes dudas sobre la seguridad jurídica ante posibles inversiones a realizar en la Cordillera, dentro del ambiente periglacial. Desde la sanción pasaron diez años y nadie ha hecho nada por intentar una reforma.

Ante ese panorama, la sugerencia que hacemos es que, antes de hacer inversiones importantes en la Cordillera, los empresarios soliciten a las Autoridades de Aplicación (Mineras y Ambientales Mineras), una constancia donde se certifique que, de acuerdo a la posición geográfica de su proyecto, no se encuentra alcanzado por las prohibiciones establecidas en el artículo 6º de la Ley Nacional Nº 26.639.

El otorgamiento de esa constancia por autoridad competente del Gobierno tendría el objetivo de salvar la ambigüedad existente y garantizar la seguridad jurídica de la inversión prevista y del futuro del establecimiento a construir o instalar.

No descartamos la posibilidad de que ninguna autoridad se anime a firmar una constancia en esos términos pero alguna respuesta tendrán que dar y, de acuerdo a la respuesta que den, podría abrirse o mas bien forzarse una nueva instancia de revisión de la Ley y de su constitucionalidad.

Eddy Lavandaio

Geologo – Matrícula COPIG 2774ª

Fuente: El Pregón Minero

 

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